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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358493
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 2042
TRIBUNAL DE APELACION, JURISDICCION DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 2042
Los tribunales de segunda instancia sólo tienen amplitud de jurisdicción en el punto apelado, ya sea ese punto único o múltiple, o bien en la integridad de la cuestión debatida, cuando se apela de toda la resolución, para que el tribunal, en uso de sus atribuciones haga la revisión del proceso en su totalidad; pero cuando la apelación comprende cuestiones diversas, correspondientes, unas, a una parte, y otras, a otra de las partes que intervinieron en el juicio, el tribunal de alzada únicamente tiene jurisdicción para resolver sobre las cuestiones que se le han sometido; por lo que cuando la declaratoria de herederos hecha en favor de determinada persona, es impugnada por medio de la apelación, y se declara mal admitido el recurso, o lo que es lo mismo, cuando ya no está a debate la materia de dicho recurso, el tribunal de alzada no puede ocuparse del reconocimiento del heredero, que ha quedado firme por virtud de la declaratoria de mala admisión, de la alzada interpuesta.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1254/36. Lugo Manuel y coagraviados. 29 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Sabino M. Olea no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.