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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358503
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 75
APELACION EN MATERIA MERCANTIL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 75
Para que el tribunal de segunda instancia pueda revisar la sentencia dictada en la primera, es requisito indispensable la previa expresión de agravios, la cual, de acuerdo con la tradición y con lo establecido en las antiguas leyes procesales, no la constituye el escrito que se presente ante el tribunal, mejorando el recurso, sino la expresión que se hace inmediatamente después de que el apelante es notificado de haberse recibido los autos o el testimonio en la Sala; leyes en las que se inspiró el legislador al redactar el Código de Comercio, y como no existe elemento alguno para suponer que se hubiera querido cambiar el sistema hasta entonces vigente, debe concluirse que la expresión de agravios debe hacerse por el apelante, al notificársele la recepción de los autos en el tribunal de alzada, y en ausencia de una disposición expresa en el Código de Comercio, que indique el plazo dentro del cual haya de presentarse el escrito, debe estarse a la regla general del artículo 1079, fracción VIII, del propio código, que fija el término de tres días, pero sin que el solo transcurso de ese término sea bastante para que el apelante pierda el derecho de expresar agravios, por no tratarse de un término improrrogable; lo que quiere decir que mientras no se acuse rebeldía, puede el apelante formular agravios, y que como tales deberán tenerse, faltando el acuse de rebeldía, los que se aleguen en el informe en estrados; pero si aquélla existe y no se presenta el escrito a que se refiere el artículo 1342 del código mercantil, se pierde el derecho de formular agravios, y el tribunal de apelación debe confirmar, por sus propios y legales fundamentos, la sentencia apelada, toda vez que el procedimiento de alzada es dispositivo, o sea, que la actividad del tribunal se encuentra limitada por los agravios que oportunamente y de acuerdo con las prescripciones legales se hubieren hecho valer, sin que sea posible que, de oficio o cuando se hubiere perdido el derecho para expresarlos, se revise la sentencia recurrida.
Precedentes
Recurso de súplica 93/28. Gallardo Abraham y coags. 1o. de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Alfredo Iñárritu.