Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/358509
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358509
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 129
ENDOSO, NATURALEZA JURIDICA DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 129
Jurídicamente, el endoso no es otra cosa que un contrato y también una aplicación de la orden de pago, que por la naturaleza propia de la letra de cambio, están obligados a cumplir todos los firmantes, con respecto al tenedor de ella, en el día de su vencimiento. Este doble aspecto del carácter jurídico del endoso, indica que el endosatario con independencia de los derechos que le confiere el endosante, resulta igualmente acreedor de los firmantes anteriores, en virtud del mandato impuesto a priori por la letra, el cual obliga a reconocer el derecho personal del tenedor y someterse a su orden. Así se explica que si el endosatario sólo adquirió los derechos del endosante, muchas veces resultaría ilusorio el endoso, porque cuando el endosante careciera de derecho, le sería imposible transmitirlo, y no adquiriéndolo el endosatario, tampoco podría a su vez transmitirlo a otra persona, por lo cual, desapareciendo el carácter de cambial, causaría no pocos e inevitables perjuicios, por lo difícil que sería, a cada endosatario, asegurarse de la condición jurídica de los anteriores endosantes; de ahí que el Código de Comercio establezca, en forma clara y terminante, en su artículo 477, que la propiedad de las letras de cambio se transfiere por el endoso, señalando el mismo código, la forma en que aquél debe llenarse para ser considerado regular. Si pues, como ya se dijo, el endoso no es otra cosa que un contrato en virtud del que se transfiere la propiedad de una letra de cambio, es innegable que no puede estimarse que tal contrato pueda tenerse por rescindido o por inexistente, con una simple tachadura o cancelación, y no por medio de reendoso, que sería, en todo caso, lo indicado para ajustarse a los términos de la ley.
Precedentes
Recurso de súplica 133/32. Quevedo José. 2 de abril de 1936. Unanimidad de tres votos. Disidentes: Xavier Icaza y Salomón González Blanco.Relator: Octavio M. Trigo.