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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358517
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 245
APELACION, NATURALEZA DE LA (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 245
Si bien es cierto que la apelación, en la más amplia aceptación de la palabra es el recurso en virtud del cual un asunto resuelto por una autoridad pública, pasa por voluntad de la parte que se siente agraviada, a otra superior en grado, para nueva resolución, y que remontándose a las instituciones del derecho romano, esta aceptación se encuentra corroborada por la "provocatio", la "restitutio in integrum" que se concedía contra todos los actos judiciales y por tanto contra las sentencias, y que la negación de la acción o de la acción "res judicata", por el pretor, cuando los Jueces privados infringían la ley, equivalía a una verdadera casación de la sentencia y del juicio, toda vez que aquél, concediendo una nueva fórmula, ordenaba comenzarlo de nuevo, y que a partir de la "lex Julia Judiciaria", se desenvuelve el recurso de apelación, que viene a originar una segunda instancia, y de aquí podría fundarse la pretensión de que un tribunal de apelación puede, desentendiéndose de los agravios hechos valer por el apelante contra la sentencia que recurre, considerar la cuestión en toda su integridad y como fue propuesta en primera instancia, pudiendo examinar de oficio, tanto la acción propuesta como las excepciones opuestas, también debe tenerse en cuenta que ya dentro de nuestro sistema procesal, el concepto de la apelación se restringe en tal forma, que la facultad del tribunal de alzada se limita al estudio y resolución de las cuestiones que el apelante somete a su decisión, por medio de su expresión de agravios, cosa que se encuentra plenamente corroborada en la parte final del artículo 676 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al establecer que si el apelante no expresare agravios en el término que se le designe, o no lo hiciera en debida forma, se declarará desierto el recurso; lo que demuestra que si bien sólo es necesario interponer el recurso de apelación, para que se abra la segunda instancia, tal recurso no puede prosperar sin la debida expresión de agravios, de donde se concluye que el tribunal de apelación no puede estudiar y resolver de oficio aquellas cuestiones que no le hayan sido sometidas por el apelante.
Precedentes
Recurso de súplica 12/32. Valdés María Abraham. 3 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo Iñárritu. Relator: Octavio M. Trigo.