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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358518
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 246
PRESCRIPCION MERCANTIL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 246
Si bien el artículo 2o. del Código de Comercio previene, que a falta de disposiciones del mismo, serán aplicables a los actos mercantiles, las del derecho común, también debe tenerse en cuenta que tal disposición sólo puede ser aplicable cuando no haya disposición expresa sobre el particular, y siempre que no pugnen con otras que indican la intención del legislador, para modificar algunas reglas generales del derecho; por lo que si el artículo 1038 del código mercantil, establece, en forma indudable, la intención del legislador, de que la prescripción que se derive de actos de comercio, se rija con arreglo a las disposiciones del mismo código, y éste, en su artículo 1044, fracción I, determina que se prescribirán en tres años, las acciones procedentes de letras de cambio, libranzas, pagarés de comercio, cheques, talones y documentos de giro o cambio, es claro que no puede renunciarse a la prescripción, fundándose en las disposiciones del derecho común, para el efecto de duplicar el plazo de la misma, porque ello es jurídicamente inadmisible, porque si se permitiera a las partes que intervienen en un contrato de carácter mercantil, renunciar la prescripción negativa, fundándose en la ley común, se llegaría al absurdo de que se aplicaría como supletoria una disposición que, lejos de serlo, resulta en flagrante contradicción con otro texto expreso de la ley aplicable al caso, y que no permite que las acciones provenientes de actos comerciales, prescriban de modo distinto, y que se rija esa prescripción por disposiciones de otro código que no sea el de comercio; máxime, cuando éste dispone en su artículo 1039, que los términos para la prescripción en materia mercantil, son fatales, circunstancia que implica no dejar al arbitrio de las partes contratantes el prorrogarlo, de donde se sigue que los términos dichos son irrenunciables, por la razón de que las leyes relativas a la prescripción mercantil, son de orden público.
Precedentes
Recurso de súplica 12/32. Valdés María Abraham. 3 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo Iñárritu. Relator: Octavio M. Trigo.