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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358540
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 693
REMATES, VALORES FISCALES PARA LOS EFECTOS DE LOS (LEGISLACION DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 693
El artículo 578 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, previene que si los bienes embargados hubieren de ser valuados, ya porque no lo estuvieren anteriormente, porque su precio no constare por instrumento público o por consentimiento de los interesados, se procederá al avalúo por peritos, observándose las reglas establecidas en el capítulo quinto, título V, del libro 1o., por lo que es indudable que semejante disposición legal, no ha querido establecer que el valor de los bienes inmuebles que deben sacarse a remate se justifique con el certificado del valor fiscal, que sólo puede probar plenamente los fines de la tributación, toda vez que al referirse a "Instrumentos Públicos", quiso establecer que el valor del inmueble se acreditará en forma indubitable, ya que ordinariamente tales instrumentos hacen prueba plena; por lo que no es admisible estimar como valor de un inmueble, el que le fija el certificado del valor catastral, si de autos consta que el mismo reporta una hipoteca por un valor muy superior del que consta en ese certificado, hecho que basta para llegar a la conclusión de que el certificado de valor catastral, no es eficiente para determinar el verdadero valor del predio, para los efectos del remate, porque ello a más de constituir una aplicación inexacta del precepto procesal citado, implica una violación de las garantías individuales del afectado.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1569/35. Zorrilla Bello Manuel y coaga. 11 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.