Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/358543
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358543
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 721
DOCUMENTOS NO TIMBRADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 721
Si la autoridad judicial estima que la operación contenida en un documento base de la acción, es un contrato no especificado, de los que causan el impuesto del timbre, conforme a la fracción XXI de la tarifa de la propia ley, de 23 de diciembre de 1932, reformada por decreto de 29 de mayo de 1933, dicha autoridad no obra con acierto, al resolver que la acción no se ha demostrado, aplicando el artículo 125 de la Ley General del Timbre, ya que debe relacionar esta disposición con la contenida en el artículo 167 de la misma ley, que lo obliga a consignar el documento a la oficina respectiva, y debe concederse el amparo para el efecto de que la autoridad responsable haga la consignación de que se trata, y esperar a que la oficina del timbre, resuelva sobre el particular, para que dicte la sentencia definitiva que proceda, ya que la afirmación del interesado sobre que el repetido documento no causa el impuesto del timbre, es punto cuya resolución corresponde exclusivamente a la autoridad fiscal respectiva, conforme al artículo 164 de la repetida ley.
Precedentes
Amparo civil directo 5907/35. Atamoros y Corona J. 13 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.