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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358545
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 769
AGRAVIOS, NO ES NECESARIO EXPRESARLOS EN LA REVISION RELATIVA A LA SUSPENSION.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 769
El artículo 85 de la ley reglamentaria del amparo establece que deberán expresarse agravios al interponer el recurso de revisión, entre otros casos, cuando se trata de la resolución que concede o niega la suspensión definitiva; pero no obstante el texto de ese precepto legal, no es necesaria la expresión de agravios en los casos mencionados, porque el contenido del artículo 65 de la Ley de Amparo anterior establecía que el Ministerio Público interpusiera revisión cuando la resolución respectiva perjudicara al Estado o se versaran intereses fiscales, y era su espíritu que, a través de la revisión, la Suprema Corte de Justicia estuviera en posibilidad de enmendar un error que hubiera cometido el Juez de Distrito; pues este funcionario, en todos los casos de suspensión, resuelve sobre cuestiones de hecho y no de derecho, puesto que analiza, para concederla o negarla, si se está en presencia en presencia de un acto declarativo, consentido, consumado o negativo, y si sin causarse perjuicio a la sociedad o al Estado, se irroguen de difícil reparación al quejoso; el artículo 124 de la actual Ley de Amparo establece como requisitos, para la procedencia de la suspensión, que no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público, y que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto; de suerte que también se analizan cuestiones de hecho y no de derecho, y como donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición legal, es lógico inferir que no sería jurídica la interpretación que se diera al artículo 85 de la Ley de Amparo vigente, estableciendo la necesidad de la expresión de agravios, en los casos de revisión mencionados. Además, a través de la suspensión, se resuelven cuestiones que en muchos casos pueden afectar hondamente al interés público, causando un grave perjuicio a dicho interés, cuando, contrariando las disposiciones del artículo 124 de la Ley de Amparo, se haya concedido la suspensión definitiva, y no sería posible que la Suprema Corte de Justicia se desentendiera de tal circunstancia, tan sólo porque al expresarse un agravio, éste no se enderezara contra el punto en que la resolución contraviniera disposiciones de orden público o causara perjuicios al interés general; pues sería tanto como convalidar una situación de grave perjuicio. Por otra parte, si la intención del legislador hubiera sido establecer la existencia de la expresión de agravios, lo habría expresado así en la exposición de motivos de la ley; pero es omisa al respecto y, en consecuencia, cabe concluir que no fue su intención introducir tal innovación.
Precedentes
Queja en amparo civil 64/36. Frías Miguel. 14 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.