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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358552
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 968
JUECES DE PAZ, SENTENCIAS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 968
Aun cuando el artículo 21 del título especial del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, estatuye que los Jueces de Paz dictarán sus sentencias a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos según los creyeren debido en conciencia, eso no obstante, debe tenerse en cuenta que la última parte del artículo 14 constitucional, terminantemente exige que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de aquella, debe fundarse en los principios generales de derecho, y el artículo 133 de la propia Constitución, manda, en su último párrafo, que los Jueces deben sujetarse a dicho Pacto Federal, a pesar de lo que en contrario pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, por lo cual es inconcuso que los Jueces de Paz no pueden resolver únicamente conforme al arbitrio que les concede el artículo 21 citado.
Precedentes
Amparo civil directo 6644/33. Arámburu Manuel. 17 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.