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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358560
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1022
APELACION, DESERCION DEL RECURSO DE (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1022
La fracción IV, del artículo 448 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, establece que causan ejecutoria las resoluciones judiciales, cuando hubieren sido recurridas y no se continuare el recurso en el término legal. El 449, estatuye que la declaración de estar ejecutoriada la resolución, en el caso mencionado, la hará el tribunal, al acordar la deserción del recurso; pero los artículos 478, 480 y 490 de la propia ley procesal, imponen a los apelantes la obligación de llenar estos dos trámites: uno, el de la continuación del recurso, por medio del escrito de mejora respectivo, dentro del término del emplazamiento hecha por el Juez a quo, y otro, el de la presentación del escrito de expresión de agravios, sancionándose el defecto de esos trámites, con la declaración de deserción del recurso, hecho a petición de parte; de lo que se colige que la fracción IV del artículo 448, citado, se refiere individualmente considerado, al caso de que el apelante no se presente a mejorar el recurso; disposición idéntica en sus términos, a la contenida en el artículo 624 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, para el Distrito Federal, ordenamiento en el que no existían preceptos que sancionaran la deserción del recurso, por falta del escrito de expresión de agravios, y sí por el defecto en que incurriera el apelante, al no presentar su escrito de mejora; pero de cualquier manera, que pudiera interpretarse el precepto que se analiza, el hecho es que cuando el tribunal de alzada declare desierto un recurso, esto es, sin lugar a continuar tramitando la apelación, por los defectos procesales en que ha incurrido el apelante, implícitamente reconoce la ineptitud del recurso hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, la cual debe causar ejecutoria por esta sola razón, sin que pueda interpretarse con criterio formalista excesivo, la necesidad ineludible de hacer la declaración expresa de que la sentencia apelada ha causado ejecutoria, por razón de haberse declarado desierto el recurso.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2493/35. Mata Basilia. 18 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.