Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/358569
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358569
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1127
SENTENCIAS CIVILES, INCONGRUENCIA DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1127
Si la autoridad judicial no tuvo por probada la excepción de novación de un contrato privado, base de la acción, en que una persona se obligó a otorgar a otra, la escritura pública de compraventa de un terreno, ni la de estar sujeto el mismo, a condición suspensiva alguna, no puede después de reconocer que el demandado está obligado a otorgar tal escritura pública, subordinar la prestación de este hecho, a una condición cuya realización depende únicamente de la voluntad del obligado a prestarlo, o sea, hasta cuando el terreno se encuentre libre de gravámenes; pues si el actor demandó el cumplimiento del contrato, y el juzgador reconoce que el demandado está obligado al otorgamiento de la escritura pública y al pago de daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento de esa obligación de hacer, así debe establecerlo en su sentencia, sin preocuparse de si en la ejecución de la misma, es o no, posible, materialmente, el otorgamiento de la escritura, en los términos pedidos por el actor, o sea, debiéndose hacer constar que el inmueble se encuentra libre de todo gravamen, ya que para ello quedan a salvo los derechos del actor, para pedir la resolución del contrato, en los términos dispuestos por la última parte del artículo 1949 del Código Civil y para obtener, en todo caso, la reparación de los daños y perjuicios.
Precedentes
Amparo civil directo 5333/34. Madrid María y coaga. 21 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.