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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358582
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1234
APELACION MERCANTIL, RECHAZAMIENTO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1234
De acuerdo con el artículo 1336 del Código de Comercio, el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar la sentencia del inferior, cuando se interpone el recurso de apelación, es decir, que la segunda instancia sólo puede abrirse por la interposición del recurso mencionado, pero siempre que tal recurso se haga valer en términos hábiles, y según la fracción VI del artículo 1077 del propio ordenamiento, el término para apelar es improrrogable y de cinco días para hacerlo valer contra sentencias definitivas, según lo ordena la fracción VI del artículo 1079 del propio código, de donde resulta que cuando en primera instancia se admite una apelación, contrariando la ley, el tribunal de apelación tiene facultad legal para revocar la tramitación ilegal hecha por el inferior, ya que la segunda instancia no puede abrirse por el error manifiesto del Juez que admite el recurso, o por su voluntad, sino tan sólo por la aplicación estricta de la ley, y aun cuando es verdad que el Código de Comercio no establece el incidente de apelación mal admitida, y que el artículo 1342 del propio código, estatuye que las apelaciones deben admitirse o negarse de plano, substanciándose con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las mismas partes quisieren hacerlo, de donde puede inferirse que la revocación de la calificación del grado que en su caso debe hacer el tribunal de alzada, debe tener verificativo de plano y sin sustanciación de incidente; sin embargo, cuando éste se sustancia no puede sostenerse que se origine un perjuicio que de margen el amparo, ya que, por el contrario, si el tribunal de segunda instancia, legalmente facultado para revocar de plano la calificación del grado hecha por el inferior, tramita un incidente oyendo a las partes antes de dictar su resolución revocatoria, no puede causarles perjuicio de especie alguna, ya que sólo en el caso de que ley mercantil estableciera la substanciación del incidente de apelación mal admitida, para que el Tribunal Superior pudiera revocar la calificación del grado hecha por el Juez de primera instancia, y la hiciera de plano, podría ocasionar perjuicio a las partes.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4243/35. Islas Carlos. 22 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.