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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358618
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1765
CREDITOS AGRICOLAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1765
Si bien el artículo 97 de la Ley de Crédito Agrícola, de 10 de febrero de mil novecientos veintiséis, en su expresión literal, se refiere tan sólo a los créditos constituídos originariamente a favor del Banco Nacional de Crédito Agrícola, su espíritu es el de que la preferencia que otorga, debe corresponder también a las sociedades locales de crédito agrícola, pues así se desprende de la organización del crédito establecido por los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 11, 12, 13, 24, 34 y siguientes de la misma ley de mil novecientos veintiséis, de cuyo contenido se desprende que tanto el mencionado banco, como las sociedades regionales de crédito y las sociedades locales de crédito agrícola, son instituciones diversas con una sola finalidad, que es la de fomentar dicho crédito, mediante préstamos de avío, refaccionarios e inmobiliarios a los labradores y explotadores de la tierra; y aun cuando las sociedades regionales y las sociedades locales constituyen personas jurídicas distintas del banco, quedan en estrecha dependencia económica con relación a éste, y no son en suma sino instrumentos para el mejor logro de su función; de donde se sigue que el privilegio literalmente concedido en el artículo 97 de la ley, a los créditos constituídos en su origen, a favor del banco, debe aplicarse también en favor de dichas sociedades regionales o locales, tal como lo ha establecido, con posterioridad, el artículo 176 de la Ley de Crédito Agrícola de mil novecientos treinta y uno, ya que además de la aludida similitud de funciones, debe tenerse presente que, jurídicamente tal privilegio no se justifica en razón de la categoría económica del acreedor, sino en razón de la naturaleza propia de los préstamos que la invocada ley autoriza, o sean los de avío, refaccionario o inmobiliarios, que deben ser cubiertos preferentemente, con aquellos bienes para cuya formación o adquisición contribuyeron.
Precedentes
Amparo civil directo 1747/34. Fabre Elodia. 29 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.