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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358630
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1899
REGISTRO PUBLICO EN EL ESTADO DE JALISCO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1899
El artículo 3218 del Código Civil, vigente en el Estado de Jalisco, expresamente determina que los contratos a que se refiere el artículo 2921 del propio ordenamiento, no surten efecto contra tercero, sino desde la fecha de su presentación al oficio; y el último precepto citado, se refiere concretamente, a que la venta de un inmueble cuyo valor no exceda de quinientos pesos, se podrá hacer en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos conocidos; de lo cual se infiere que si bien es cierto que el artículo 3195 dice que cuando los bienes o derechos no excedan de quinientos pesos, no será necesario el registro, ello no implica que tratándose de la compraventa, para que ésta surta efecto contra tercero, la ley no imponga la presentación al oficio, mencionada en el artículo 3218; pues no hay que suponer en la ley la existencia de preceptos que se excluyan contradictoriamente, y por ello precisamente el artículo 2923 tiene explicación, al ordenar que del instrumento en que se otorga una compraventa menor de quinientos pesos, se firmen dos originales, uno para el comprador y otro para el registro público; ambos con las estampillas del Timbre que correspondan, y que el encargado del registro se cerciorará de la autenticidad de las firmas de los obligados, y lo anotará así en el documento; de lo que se concluye que si bien este artículo indica que la presentación al registro tiene como uno de sus fines, cerciorarse de la autenticidad del instrumento privado de compraventa, precisamente por ello es necesaria la propia presentación para que la misma sirva de base para tomar preferentemente en cuenta contra tercero, el documento en que se satisfizo el citado requisito, pues si bien no es indispensable en los contratos privados de menor cuantía el registro formal por acta en los libros respectivos, sí se necesita su presentación al oficio, para la formación de los índices correspondientes, que han de originar la preferencia de derechos en la misma forma que la inscripción, cuando se trata de títulos del mismo origen, y la cual queda definida por la presentación y anotación que surte los efectos propios de un verdadero registro, por acta formal, en los libros.
Precedentes
Amparo civil directo 2554/29. Gutiérrez Vidal. 4 de mayo de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.