Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/358631
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358631
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1907
CESIONARIO, ACCIONES DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1907
El artículo 1631 del Código Civil de 1884, establece que para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, debe hacer a éste la notificación respectiva; y tal precepto se pretende entender en el sentido de que no puede intentarse demanda judicial contra el deudor, sin que previamente se le haya notificado la cesión, para que pueda oponerse a la misma, y para que haga valer las defensas que le competan; pero si se toma en cuenta que la cesión puede hacerse aun en contra de la voluntad del deudor, quien, mientras la cesión no se le notifique, puede oponer el cesionario todas la excepciones que tuviera contra el cedente, y que aun en los casos de cesión a miembros de la judicatura, la oposición en el momento de la notificación no produce los efectos de definición de derecho alguno, porque esto sólo se hace en juicio, se puede recionalmente concluir que la oponibilidad a la cesión, los vicios de ésta, y las defensas contra el cobro por el nuevo acreedor, tienen que decirse y ventilarse en presencia de la excepción que se proponga al iniciarse el pleito, por lo que la exigencia del precepto, en lo que ve a la notificación, no reviste en realidad un requisito formal y sacramental previo a la demanda, y que la notificación está previamente establecida en beneficio del cesionario, para los efectos que se producen desde su fecha, sin que pueda constituir una ventaja para el deudor, en el sentido de demorar la discusión de sus obligaciones, escudándose en una omisión que a él nunca perjudica en sus naturales derechos, y siendo así, el mismo emplazamiento que da formal oportunidad al deudor, de conocer los términos de la cesión, surte los efectos de la notificación exigida por el precepto que se estudia, y pone a aquél en condiciones de hacer valer todas las excepciones que, hasta ese momento, hubiera podido tener contra el cedente o contra la ilegalidad de la cesión, para que ésta se declare.
Precedentes
Amparo civil directo 951/34. Comisión Monetaria, S.A. 4 de mayo de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sabino M. Olea y Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.