Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/358697
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358697
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 2960
SEGUROS, CADUCIDAD DE LAS POLIZAS DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 2960
Para que pueda establecerse el procedimiento arbitral ante la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, y a que se refieren los artículos 137 y siguientes de la Ley General de Sociedades de Seguros, es indispensable la Junta de Conciliación a que se contrae el artículo 121 de la propia ley, y sólo en el caso en que no se logre un avenimiento, se puede llegar al ejercicio de los derechos del asegurado o del asegurador, ante una Junta arbitral, y aun cuando de acuerdo con la prescripción contractual fijada en una cláusula de la póliza, sólo puede dejar de surtir efectos la caducidad, cuando se hubiere interpuesto demanda judicial o estuviere pendiente un arbitraje administrativo, debe tenerse en cuenta que para llegar a dicho arbitraje, es necesaria la intervención conciliatoria del Departamento de Seguros de la Secretaría de Industria y Comercio, y si a pesar de dicha intervención no se llegan a solucionar las dificultades que pudieran suscitarse entre las partes, quedan expeditos los derechos de las mismas, para poder iniciar y a partir de ese momento, la controversia arbitral; por lo que si de autos consta que dentro de los términos a que se contrae la cláusula relativa de la póliza de seguros, el asegurado solicitó la intervención de la autoridad administrativa, para allanar las dificultades motivadas con relación al pago de la póliza, y que no pudo llevarse adelante el arbitraje, en atención a que de una manera expresa, la compañía aseguradora manifestó que la Secretaría de Industria, por medio de su Departamento de Seguros, carecía de competencia para resolver sobre la dificultad originada por la falta de personalidad de los reclamantes, para cobrar el importe de la póliza, porque la misma sólo puede ser resuelta por la autoridad judicial, es claro que habiendo hecho uso debido el asegurado, dentro del término de la prescripción, de los medios señalados por el contrato, para interrumpir la caducidad de la póliza, y sólo por una circunstancia extraña a su voluntad, no pudo llevarse adelante el arbitraje, es incuestionable que el efecto de la junta de avenencia a que se citó, con apoyo en el artículo 121 de la Ley General de Sociedades de Seguros, es el de interrumpir el término de la caducidad, anulando todo el periodo comprendido desde la fecha del siniestro, hasta la en que se verificó la junta aludida, para que volviera a comenzar a correr la prescripción contractual a partir del día en que se realizó la interrupción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1042 del Código de Comercio, de donde se concluye, que habiéndose verificado la junta de avenencia, diez meses antes de la interposición de la demanda judicial, no puede estimarse operada la caducidad estatuida en la póliza, y al declararse lo contrario, se violan las disposiciones contenidas en los artículos 121 de la Ley General de Sociedades de Seguros, 1038, 1041 y 1042 de la ley mercantil, y consiguientemente, los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo civil directo 4993/33. Félix viuda de Díaz de León María y coags. 12 de junio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Sabino M. Olea no intervino en la votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.