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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358700
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 3034
JUICIO EJECUTIVO, FALTA DE EMBARGO EN EL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 3034
El juicio ejecutivo constituye una contienda judicial, en la cual, mediante el procedimiento fijado por la ley, las partes pueden discutir sus derechos y probar los hechos en que los apoyen, a fin de que la sentencia que se dicte, resuelva justamente la controversia planteada. En este juicio, por fundarse la demanda del actor en una prueba preconstituida y fehaciente, antes de abrirse lo que es propiamente la contienda judicial, el demandante asegura la efectividad de la reclamación, por medio del embargo de bienes pertenecientes al deudor; sin que este aseguramiento sea una condición sine qua non para que pueda existir la contienda judicial entre las partes y sea resuelta por el Juez; ya que su falta, al comenzar el procedimiento, no impide que exista el juicio, porque no es obstáculo para que las partes controviertan sus derechos ante las autoridades judiciales. Cuando no hay bienes embargables, el actor no podrá, quizá hacer efectiva la sentencia que condena al demandado, pero ello no obstante, no existe razón suficiente para negar al actor que su reclamación, fundada en título ejecutivo, se ventile en el procedimiento sumario que para esos títulos establece la ley; y aun cuando no pueda cumplirse con lo dispuesto por el artículo 1404 del Código de Comercio, toda vez que no pueda rematarse un bien que no ha sido embargado, nada impide que se resuelva sobre los derechos controvertidos, puesto que lo contrario llevaría a la conclusión de que al aceptante de una letra de cambio, por ejemplo, si no se le conocen bienes qué embargar, habría forzosamente que demandarlo en la vía ordinaria, sin tener en cuenta que para cierta clase de reclamaciones, el legislador ha establecido un procedimiento sumario, pues el hecho de que el actor no pueda aprovechar una de las ventajas establecidas en su favor, en razón del título en que funda su reclamación, como es el de iniciar el procedimiento, embargando a su deudor, no implica que se le prive de todas las otras ventajas del procedimiento sumario, como son la brevedad de los términos del juicio, la limitación de las excepciones que pueden oponerse, etcétera, sosteniendo así un principio en contra del espíritu de la ley.
Precedentes
Amparo civil directo 2129/35. González Ezequiel. 15 de junio de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.