Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/358711
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358711
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 3141
BONIFICACIONES NULAS (LEGISLACION DE YUCATAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 3141
El artículo 28, reformado, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, expresa que toda diligencia y notificación que se haga fuera del juzgado, no encontrándose en la primera busca a la persona a quien debe hacerse, se practicará sin necesidad de mandato judicial, por medio de una cédula que se dejará a los familiares o domésticos del interesado, o a cualquiera otra persona que se encuentre en la casa; que si la casa estuviera cerrada o no se encontrare en ella persona capaz de recibir la cédula, ésta se entregará a cualquier vecino de los que vivan en las casas inmediatas, a quien se hará saber que tiene la obligación de entregarla dentro de veinticuatro horas. No se expresa en este artículo, que el notificador deba cerciorarse de que la casa en que se practica la diligencia, constituye el dominio de la persona a quien debe hacerse la notificación, ni mucho menos que se haga constar esta circunstancia en la nota que con tal motivo se asiente en los autos, pero debe tenerse en cuenta que hay cosas que la ley sobreentiende, aun cuando no lo exprese y que entre ellas está comprendida la que se refiere a que el notificador se cerciore respecto de la persona que habita la casa en que práctica una notificación personal; sin embargo, la circunstancia de que no se asiente este hecho en las constancias relativas, cuando la ley no lo previene expresamente, no basta para declarar ilegal la diligencia por falta de formalidades; en cambio, sí se falta a una formalidad al no hacerse constar el motivo por el cual no firmó la persona con quien se entiende la notificación, pues aun cuando el artículo 38 del citado ordenamiento, previene este requisito, refiriéndose a la persona a quien se hace la notificación, es claro que cuando la misma se entiende con un familiar o doméstico del interesado, es él quien debe firmar, y en caso de que se niegue, deberá asentarse la razón correspondiente, por el secretario o escribano.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4471/35. Villamil C. Felipe. 18 de junio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.