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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358743
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 3478
INQUILINATO EN EL ESTADO DE YUCATAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 3478
La Ley de Inquilinato vigente en el Estado de Yucatán, de 31 de marzo de 1922, al exigir en su artículo 8o. que toda demanda de arrendamiento debe ir acompañada de un certificado de valor catastral de la finca, y de la constancia que acredite que está al corriente en sus pagos al Estado o al Municipio, y al prevenir en su artículo 9o. que no se dará curso a la demanda presentada ante los juzgados, si faltan los documentos anteriormente señalados, viola, con su aplicación concreta, la garantía individual consagrada por el artículo 17 de la Constitución General de la República, por cuanto que impide que en los asuntos que son su materia, los tribunales del Estado de Yucatán, estén expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fijan las leyes; toda vez que la autoridad judicial priva al interesado, con la aplicación de aquellos preceptos del derecho que las leyes del orden común le conceden para cobrar, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, las rentas que se le adeuden, ya que le impone el deber de comprobar perfectamente, que está al corriente en el pago de los impuestos que gravitan sobre el predio que las produce, negándole así, precisamente, la facultad de cobrar judicialmente y sin obstáculo dichos productos, cuando son ellos los elementos más apropiados, o quizás los únicos, con que el propietario cuenta para cubrir las contribuciones, a más de que los recaudadores de rentas públicas en general, usando de la facultad económico coactiva, pueden hacer efectivos tales tributos, y no se advierte, por lo tanto, la razón por la que haya de buscarse la liquidación de los mismos, poniendo en juego un medio que, como el señalado, llega hasta supeditar una función del Estado, al ejercicio de acciones privadas, suspendiendo indefinidamente el de ciertos derechos, con trabas que carecen de todo fundamento legal.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2925/34. Cásares viuda de Sánchez Vicenta. 30 de junio de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.