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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358759
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 96
QUEJA EN EL ESTADO DE PUEBLA, RECURSO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 96
Ante los términos precisos, que no dejan lugar a duda, del artículo 2o. del decreto de 25 de octubre de 1933, que derogó la fracción III del artículo 31 de la Ley Orgánica del Departamento Judicial del Estado de Puebla, no cabe suponer que el legislador quiso dejar en pie los artículos 530 y 807 del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado, según los cuales, el recurso de queja procedente en contra de una resolución de un Juez menor, debería interponerse ante el Juez de primera instancia correspondiente, como inmediato superior de aquél, sólo porque en la misma fecha se expidió un decreto, derogando diversas disposiciones del enjuiciamiento civil, ya que esta consideración sólo podría aceptarse en ausencia de una disposición como la contenida en el artículo 2o. del decreto de 25 de octubre antes citado, la cual dice expresamente: que se deroga la fracción III, del artículo 31 de la Ley Orgánica del Departamento Judicial del Estado, que concedía a los Jueces de lo Civil, la facultad de conocer de las quejas contra resoluciones dictadas por los Jueces menores.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1348/35. Bandini Enrique. 6 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no votó en este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.