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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358781
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 331
INTERDICTOS, PRUEBAS EN LOS (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 331
En ninguno de los preceptos de la ley procesal civil del Estado de Chihuahua, que reglamenta los interdictos de retener y recuperar, se dice desde cuándo debe comenzar a correr el término de prueba de diez días que, según el artículo 1199 del propio ordenamiento, que fija las disposiciones generales sobre interdictos, debe concederse en el juicio; por lo cual, en estas condiciones, o se admite lógicamente que el término en los interdictos de retener o recuperar, comienza el mismo día señalado para recibir la prueba del actor, o se acepta que el término de prueba procedente en esta clase de interdictos, lo es para que el demandado contrapruebe, sin que sea exacto que se incurra en error, al recibir las declaraciones de los testigos del actor, antes de abrir el término probatorio, ya que los elementos de la demanda se constituyen precisamente con la información, y el término se abre después, para que se rindan las otras pruebas que las partes tengan, o mejor dicho, ajustándose a los fines de estos juicios sumarios, exclusivamente para recibir las pruebas en contrario, del demandado.
Precedentes
Amparo civil directo 3422/33. Ochoa Mariana sucesión de. 11 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua, no estuvo presente durante la discusión de este asunto por causa de enfermedad. La publicación no menciona el nombre del ponente.