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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358829
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1069
COMPRAVENTA, EXISTENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1069
Si bien es cierto que la Suprema Corte ha estimado que, por razones de orden público, se exige que los contratos que tengan por objeto bienes inmuebles con valor mayor de quinientos pesos, se consignen en escritura pública, pero que no por esos pueden desconocerse los convenios entre partes, cuando se ha omitido aquel requisito, siempre que consten en forma auténtica y puedan ser comprobados para hacerlos valer, y que aun cuando la venta de inmuebles no tiene existencia jurídica en esas condiciones, la obligación existe, desde el momento en que se contrae y puede exigirse a la parte que se rehuse a llenar el requisito de la escritura, a que lo satisfaga, siempre que el convenio pueda ser probado por cualquiera de los medios reconocidos por el derecho, también lo es que si por sentencia ejecutoriada se declara inexistente la compraventa y se dejan a salvo los derechos de las partes, para que los reclamen en la vía y forma que creyeren conveniente, no puede entenderse que esa reserva se refiere al derecho de exigir el otorgamiento de la escritura, cumpliendo la solemnidad requerida por la ley, para la validez de ese contrato, dado el importe de la operación, y menos cuando la propia ejecutoria hace hincapié en que la propia reserva, bien o mal, se refiere expresamente al reconocimiento del derecho del comprador, para exigir la devolución de la suma que pagó en cuenta, y el del vendedor, para recuperar la cosa materia del contrato, y cuando la demanda y contrademanda tuvieron por fundamento, precisamente esa sentencia ejecutoriada y la reserva de derechos que se hizo en ella, que bien o mal, declara la inexistencia del acto jurídico que los interesados estimaron una compraventa verbal, tal acto no puede ser fuente de derecho alguno, sin que esto quiera decir que la inexistencia del contrato, impida que las cosas vuelvan al estado que guardaban primitivamente, por que el comprador está en su derecho al reclamar la parte del precio que había entregado con sus intereses, y el demandado, la cosa y sus frutos, en atención a que a nadie le es lícito enriquecerse con perjuicio de otro.
Precedentes
Amparo civil directo 3869/35. Huerta Francisco. 23 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.