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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358830
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1077
FALLIDO, CONDICION JURIDICA DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1077
El artículo 970 del Código de Comercio, establece que el fallido no podrá comparecer en juicio, ni como actor ni como reo, con motivo de los bienes concursados, pues sólo podrá ejercitar las acciones que se refieran a su personas o que tengan por objeto derechos inherentes a ella, y que las que se intenten sobre los bienes del fallido, tendrán que ejercitarse contra el síndico, del que podrá ser coadyuvante el quebrado, siempre que obtenga de la mayoría de los acreedores, permiso para ello. El texto claro y preciso del precepto transcrito, no deja lugar a duda respecto de la incapacidad de los fallidos, para litigar en juicios que se intenten sobre sus bienes, salvo de las excepciones que la propia ley mercantil concede, y aun cuando la primera parte del texto citado, pudiera dejar dudas, por referirse a los juicios que sean motivados por los intereses, concursados, la segunda parte puntualiza y define mejor su alcance, al establecer "que las acciones que se intenten sobre los bienes del fallido, tendrán que ejercitarse contra el síndico, etc.", en donde ya no existe limitación, toda vez que se refiere, en términos generales, a cualquiera clase de acciones que se ejerciten sobre los bienes del fallido; además, si se tiene en consideración que el artículo 983 del propio Código de Comercio, establece que se acumularán a los autos de la quiebra, todos los juicios pendientes contra el fallido, con las salvedades que el mismo determina, es necesario la conclusión de que no solamente se habrán de seguir en los concursos, todos los juicios que se intente sobre los bienes del fallido, a partir de la declaración de quiebra, sino también se deberán entender con el síndico, los promovidos con anterioridad, por virtud del carácter atractivo que tienen las quiebras, a las cuales deben acumularse todos los juicios pendientes contra el fallido. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que el artículo 962 de la ley mercantil, dice que una vez declarada la quiebra, el fallido conserva el dominio pleno y la administración de los bienes que no sean susceptibles de embargo y que, en todos los demás bienes, presentes y futuros, pierde la administración en favor de la masa y conserva el dominio, pero estrictamente limitado, con arreglo a las disposiciones del propio código, texto que compaginado con el artículo siguiente y con el 968 del mismo ordenamiento, que sólo priva al fallido del ejercicio de sus derechos civiles, salvo en los casos expresamente exceptuados, conducen a reforzar la tesis que se viene sosteniendo, en el sentido de que fuera de las disposiciones establecidas en la ley, es absoluta la incapacidad de los quebrados para comparecer en juicios en que se debaten intereses meramente patrimoniales del mismo, quien solamente, como expresa el artículo 970 del mismo cuerpo de leyes, conserva capacidad de ejercitar acciones y defensas que se refieren a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a la misma, indudablemente distintos de los patrimoniales, no relativos a bienes embargables, o exceptuados por otros conceptos, ya que todos los demás derechos y acciones quedan involucrados en las prohibiciones que se contienen en los preceptos mencionados, acciones entre las cuales se encuentran las ejercitadas en juicios ejecutivos, con base en un documento que, aunque no sea mercantil, conducen a una disputa sobre intereses patrimoniales, que son los que no pueden ser objeto de juicio por parte de los fallidos, ya que las sentencias respectivas tienen y tendrán, indudablemente, como objeto, los bienes concursados, afectando los intereses de la masa, cuya defensa y representación ha concedido la ley exclusivamente a los síndicos.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3880/34. Valenzuela Guillermo R. 23 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.