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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358849
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1432
SENTENCIA, EJECUCION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1432
Cuando en ejecución de sentencia no se exige una presentación de hechos sino de cosas, conforme a la fracción III del artículo 1435 del Código Civil del Distrito Federal de 1884, la propia ejecución debe sujetarse a las disposiciones del artículo 1347 y sus relativos del Código de Comercio, y no a las de los artículos 761 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, ya que aun cuando éstos podrían ser aplicados para suplir las disposiciones relativas del de comercio, en los casos a que se contraen éstos, según claramente lo expresan los citados preceptos, tales casos son solamente aquellos en los que la sentencia por ejecutar, condena a hacer alguna cosa, esto es, a una prestación de las comprendidas en el artículo 1423 del Código Civil de 1884, el que, al igual del 1435 del propio ordenamiento, sí tiene justa aplicación en el caso, como supletorio del de comercio, de acuerdo con el artículo 2o. de este cuerpo de leyes, que no legisla sobre ese particular.
Precedentes
Amparo civil en revisión 10668/32. Collantes Pedro L. 28 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua, no votó por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.