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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358857
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1492
NACIONALIZACION DE BIENES, PROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1492
En la fracción II del artículo 27 constitucional, se establece que las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, tienen incapacidad legal para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, y que los que tuvieren por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en este caso, bastando la prueba de presunciones para declarar fundada la denuncia, y el párrafo décimo tercero del artículo 130 constitucional, preceptúa la incapacidad legal de los ministros de cualquier culto, para ser herederos por testamento, respecto de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Ambos preceptos se expidieron en vista de los fenómenos que se han venido verificando en la República, desde la expedición de las Leyes de Reforma hasta la fecha en que se discutió y expidió la Constitución de 1917, y es por ello que los juzgadores no deben perder de vista esta circunstancia, para definir los conflictos que se les presenten, relacionados con las prevenciones de que se trata. Cuando el Congreso Constituyente estableció la incapacidad de los ministros de cualquier culto para heredar bienes de particulares, con quienes no estuvieren ligados con parentesco dentro del cuarto grado, no hizo más que reconocer un fenómeno frecuente durante la vigencia de la Constitución de 1857, o sea, que la institución de heredero hecha en favor de los sacerdotes católicos, era la forma más utilizada para que el clero mantuviera la propiedad, posesión y administración de bienes raíces, valiéndose de actos jurídicos simulados y de interposición de personas, por lo que aun cuando no debe aplicarse el párrafo décimo tercero del artículo 130 constitucional, como un precepto legal que rija las cuestiones de hecho planteadas en un juicio de nacionalización, la disposición en ese precepto contenida, sí constituye una regla de apreciación que no debe ser olvidada por la autoridad judicial correspondiente, ya que en vista de ser un sacerdote católico, el heredero de los bienes cuya nacionalización se solicita y de los demás indicios y presunciones que se deriven de los hechos que se logre probar durante el procedimiento, debe reconocerse la procedencia de la acción intentada, en relación con los inmuebles objeto de la demanda.
Precedentes
Amparo civil directo 3994/33. Agente del Ministerio Público Federal, adscrito al Tribunal del Segundo Circuito. 29 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.