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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358858
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1504
INTERVENTORES, CARACTER DE LOS (LEGISLACION DE YUCATAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1504
En los juicios hipotecarios, al simple interventor con cargo a la caja, no puede considerársele como poseedor de los bienes, en los términos del artículo 1822 del Código Civil de Yucatán, que estatuye que el encargado del secuestro, ya sea convencional o judicial, tiene la posesión de los bienes en nombre de aquel a quien se adjudiquen por sentencia ejecutoriada, y toda vez que atentas las prevenciones del artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado, los deberes del interventor se limitan, cuando encontrare que la administración no se hace en forma conveniente, a ponerlo en conocimiento del Juez, quien, oyendo a las partes en el incidente correspondiente, determinará lo que convenga.
Precedentes
Amparo civil en revisión 357/35. Ortega Manzanilla José E. 29 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en el negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.