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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358870
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1674
FALLIDO, NATURALEZA DE LA QUITA CONCEDIDA AL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1674
El artículo 536 del Código de Comercio, sobre remisión o quita al deudor de una letra de cambio, se refiere a una remisión lisa y llana por cantidad determinada, y hecha voluntariamente; en tanto que el ajuste en virtud de la quiebra del deudor, representa una promesa de remisión o remisión condicional, cuyo monto no se determina, y que se impone a los acreedores de la minoría en virtud del propio ajuste, ya que la quita se otorga sólo en el caso de que el producto de los bienes del fallido no baste para cubrir totalmente los créditos. El precepto citado, no hace más que repetir la disposición correspondiente del Código Civil, cosa explicable, si se tiene en cuenta que la solidaridad establecida por el Código de Comercio, entre los signatarios de una letra de cambio, no siendo una solidaridad imperfecta, se prestaría para sostener que no rige respecto de ella, la prevención de la ley civil, sobre remisión o quita, al tratar de la solidaridad perfecta, a más de que la remisión, tanto en materia mercantil como en materia civil, constituye una excepción personal, que pueden oponer los deudores solidarios de aquel en cuyo favor se hizo, pero sólo para el efecto de reducir el adeudo por la cantidad perdonada, y esto siempre que se trate de una remisión voluntaria, pero cuando se está en el caso de una remisión hecha con motivo de un ajuste entre acreedores y fallido, la quita pasa a la categoría de excepción puramente personal, es decir, de aquellas que sólo pueden ser opuestas por el interesado, como son las que se fundan en la incapacidad de uno de los obligados, y en general, todas las que se estipulan en favor exclusivamente de uno de los codeudores, como ocurre con el ajuste que, por su naturaleza, sólo debe tener un efecto relativo: procurar exclusivamente al fallido un medio de salir de la solidaridad, pagando el dividendo correspondiente.
Precedentes
Recurso de súplica 18/31. Montes de Oca María de Jesús. 31 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en el asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.