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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358891
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2184
CONCURSOS, DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE, EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2184
Si el tribunal de alzada declara procedentes, respectivamente, dos quejas, interpuestas por el ejecutado, contra las resoluciones de primera instancia, recaídas en el juicio promovido por su acreedor hipotecario y por las que se fincó el remate de los bienes afectos a la cédula respectiva, en favor de este último, y contra del auto que en vía de ejecución de sentencia trabó embargo a solicitud del propio acreedor, en unos bienes del deudor, para hacer efectivo el crédito por intereses insolutos en el juicio hipotecario, mismo crédito que ostentó el solicitante del concurso necesario para fundar su petición, es evidente que como resultado de las mencionadas ejecutorias de queja, no puede estimarse al solicitante como acreedor de un crédito definido, para que pueda tener derecho, al no encontrar bienes en qué hacer la traba de ejecución y demostrado que había otros acreedores en las mismas circunstancias, para formular la solicitud de referencia, ya que si por virtud de la primera resolución de queja, quedó sin efecto el auto de adjudicación hecho en su favor, necesariamente habrá de repetirse la diligencia de remate, y no puede preverse el resultado de la misma, en cuanto al importe del fincamiento, y de esta suerte tampoco puede ser cierta y determinada la cantidad que pudiera resultarle no pagada y tampoco puede afirmarse la existencia de un saldo insoluto, a más de que si también quedó sin efecto el mandamiento de ejecución para la que no se encontraron bienes suficientes en qué hacer la traba, porque los únicos existentes estaban ya secuestrados, es indudable que no se surte la causa en que funda su pretendido derecho de formular la solicitud de formación del concurso necesario.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2590/35. Hernández Eduardo y coagraviados. 10 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino por las razones que se indican en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.