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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358892
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2184
CONCURSO NECESARIO (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2184
De los términos en que está redactado el artículo 543 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, no aparece que sea preciso para la declaración de concurso necesario, que el mismo se solicite por dos de los acreedores, pues este precepto fija como una condición para la procedencia del concurso, que existan dos acreedores o más, de plazo cumplido, que hayan demandado y ejecutado a su deudor común, y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas, y agrega que tan pronto como los acreedores hayan justificado que el deudor está comprendido dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez declarará formado el concurso; y de todo ello no se desprende que necesariamente sean dos los solicitantes que acrediten la existencia de la condición mencionada, sino que la ley usó del vocablo "acreedores", refiriéndose exclusivamente, a que deben tener tal carácter él o los que hicieren la solicitud, pues de lo contrario se llegaría al extremo de creer que sólo quienes hubieren ejecutado previamente al deudor común en las condiciones dichas, y no un tercero, aun cuando fuere acreedor, podrían hacer la solicitud respectiva, existiendo la condición anotada, de lo que se concluye que es indispensable para la formación del concurso necesario civil, la de la petición relativa formulada por uno o varios acreedores, que tengan en su favor una prueba preconstituída que demuestre la exigibilidad de sus créditos y que justifiquen los extremos ya expresados, que consigna el párrafo segundo del artículo 543 del citado ordenamiento, el cual debe aplicarse en concordancia con el artículo 2898 del Código Civil, en cuanto este dice que, procede el concurso siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles líquidas y exigibles, ya que no puede suponerse que el legislador hubiere estatuido cosa diversa en ambos ordenamiento.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2590/35. Hernández Eduardo y coagraviados. 10 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino por las razones que se indican en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.