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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358907
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2308
DOMICILIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2308
Es cierto que el Código Civil, al hablar del domicilio de las personas, lo hace genéricamente, refiriéndose al lugar que se determina por las circunstancias que el mismo código fija, pero faculta para designar el domicilio provisional, para el cumplimiento de determinadas obligaciones, y es bien sabido que, en estos casos, el señalamiento se hace fijando, no la ciudad o población, sino la casa misma donde deberán tener lugar las diligencias que hayan de practicarse. Ahora bien, cuando se trata del cumplimiento de las obligaciones que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, impone a los causantes, como el artículo 10 del reglamento exige que se revise el cambio de domicilio, es indudable que se refiere al que convencionalmente se hubiere señalado, esto es, a la casa y no al lugar, supuesto que, de otra manera, no sería posible llenar la finalidad que se persigue; tanto más, si se trata de grandes poblaciones, donde se dificultaría, prácticamente, encontrar a la persona con quien debe entenderse la diligencia, que en muchas ocasiones debe ser personal. Por otra parte, la circular 28-92 completa esta idea, al prevenir, con toda claridad, que el aviso a que alude el artículo 10 del reglamento, se dará aun cuando el cambio tenga lugar dentro de la jurisdicción de una misma oficina, pues esto indica que se está aludiendo a la casa y no a la población, ya que existen muchas oficinas receptoras del impuesto, cuya jurisdicción comprende sólo parte de una ciudad, y para esos casos, quedaría sin objeto la prevención, cosa que no es debido suponer. La circular 28- 92, en cambio, está redactada para el único objeto de fijar la jurisdicción de las oficinas rentísticas, toda vez que se refiere a los casos en que el causante tenga la redacción de sus negocios o el asiento de su contabilidad, en un solo lugar para cuando estén en la jurisdicción de diversas oficinas, señalando en cuál debe presentar sus declaraciones.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4963/35. Septién de Urueta Guadalupe. 12 de febrero de 1936. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.