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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358908
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2340
TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2340
Por tercero para los efectos del registro, debe entenderse a aquel que sin intervenir en el acto contractual, deriva sus derechos del titular, mediante una inscripción de derechos respecto del mismo inmueble; o en otros términos, para los fines indicados debe entenderse por tercero, a aquel que sin haber tenido intervención en el acto o contrato de que se trata, deriva sus derechos de un título que tiene el mismo origen que el impugnado por la falta de registro, pues lo contrario llevaría al extremo de que el registro de un título diera derechos preferentes, con perjuicio de quien los ostenta, sobre el mismo bien, con origen diverso, aun cuando pudiera ser que fueran perfectos los de su causante y no así los del que hizo la trasmisión registrada en primer término, decidiéndose, en esta forma, por el solo concepto del registro, una cuestión de propiedad, contra la razón; por lo que los acreedores quirografarios no pueden tener más que un derecho general de prenda sobre los bienes del deudor, derecho que se singulariza y hace efectivo durante el secuestro, y que sólo puede ser eficaz cuando recae en bienes que corresponden al demandado, en el momento del secuestro, ya que no es jurídico afirmar que por no haberse inscrito oportunamente una escritura de dación en pago, en el registro de la propiedad, el acreedor tenga derecho para secuestrar y sujetar a las resultas del juicio, en cobro de una obligación personal, un bien que legalmente ha salido ya del patrimonio de su deudor, cuando ello existe comprobado por un medio auténtico como es una escritura pública; sin que pueda estimarse jurídico, además, que mediando esa escritura demostrativa del derecho a la propiedad y a la posesión, en favor de un tercero, se autorice un desposeimiento para realizar y perfeccionar el secuestro, sabiendo la autoridad, que tal acto se verifica sobre un bien que no corresponde al deudor.
Precedentes
Amparo civil en revisión 10927/32. Limantour Alfredo. 12 de febrero de 1936. Mayoría de tres votos. Disidente: Luis Bazdresch. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en el asunto, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.