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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358915
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2494
APELACION EXTRAORDINARIA, PROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2494
La disposición contenida en el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, es terminante en el sentido de que la apelación extraordinaria debe ser admitida dentro de los tres meses que sigan a la fecha de la notificación de la sentencia combatida por medio de ese recurso; por lo que si transcurre un término mayor del señalado por la ley, entre la fecha de la notificación de la sentencia apelada, y la en que se interpone la apelación extraordinaria, está fuera de toda duda que tal recurso se ha hecho valer fuera del término que fija el precepto citado, sin que deba averiguarse y decidirse si la notificación debió hacerse personalmente, porque hayan pasado más de dos meses sin actuarse en el juicio, ya que los términos en que está redactado el precepto citado, no permiten hacer distinción alguna, y cuando el legislador concedió dicho recurso extraordinario, en la inteligencia de que entre los casos en que lo establece, figuran aquellos en los que el demandado no estaba legítimamente representado, ni se le emplazó conforme a la ley.
Precedentes
Amparo civil en revisión 5443/34. García Rebollo Herlinda. 14 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en la resolución del negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.