Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/358939
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358939
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2915
PRESCRIPCION MERCANTIL, INTERRUPCION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2915
El artículo 1041 del Código de Comercio, establece que la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro género de interpelación judicial cualquiera, hecha al deudor, por el reconocimiento de la obligación, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor; considerándose la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda. Aun cuando a primera vista, la lectura del precepto transcrito, si se hace de manera desarticulada, pudiera inducir a creer que pueden separarse dos conceptos de interrupción de la prescripción o sea, que la prescripción se interrumpirá por la demanda, y que la prescripción se interrumpirá por cualquier otro género de interpelación judicial, hecha al deudor, la verdad es que sólo leyendo en esta forma la parte del precepto relativo, se puede llegar a la conclusión de que basta únicamente la presentación de la demanda, para que se produzca la interrupción; en efecto, el artículo que se estudia, claramente comprende en el género de interpelaciones judiciales a la demanda, y es bien sabido que la interpelación es el acto por el cual el acreedor intima o manda intimar al deudor que cumpla con la obligación, y como en la acepción gramatical del verbo, intimar, significa declarar, notificar, hacer saber una cosa, es indudable que mientras una demanda no ha sido notificada, no ha habido interpelación judicial, porque no se ha intimado ni notificado al deudor, que cumpla con su obligación, desde el momento en que no se le ha hecho saber la intención del acreedor, por lo que no basta la sola presentación de la demanda, para interrumpir la prescripción.
Precedentes
Amparo civil directo 1615/34. Islas Enrique. 27 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.