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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358951
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 3183
NACIONALIZACION, AMPARO DEL TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 3183
Si un recurso de apelación contra la sentencia que ordenó la ocupación de unos bienes, en un juicio de nacionalización, fue introducido por el demandado y no por el quejoso en amparo, que se reputa extraño al procedimiento, no puede fundarse el sobreseimiento en el hecho de que el quejoso, sabedor de la resolución que reclama, debió recurrirla en tiempo oportuno, de acuerdo con las disposiciones de la Fracción IX del Artículo 107 constitucional, en el término que para el efecto concede la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, ya que la propia determinación no puede estimarse consentida por dicho tercero; sin que sea obstáculo para esa apreciación, la consideración de que por haberse admitido la apelación en ambos efectos y no conocerse anticipadamente el resultado del recurso, el acto es futuro, ya que el mismo no puede cumplimentarse, puesto que esa ejecución es inminente, para el quejoso que no es parte, ni pudo haber sido oído en el recurso introducido, y ello, independientemente de que pudiera asistir razón al interesado, en cuanto a los resultados probables del mismo recurso, en vista de la terminante disposición de la fracción VIII del artículo 27 constitucional, que esencialmente prohibe que pueda ser revocada antes de la sentencia ejecutoria en el juicio principal, una resolución que manda tomar posesión o autoriza la enajenación de los bienes a que se contrae el mencionado precepto de la Carta Fundamental; disposición que no puede fundar el sobreseimiento en el amparo, por razón de que, en el caso, el promovente es un extraño al procedimiento que dio origen a la determinación reclamada, sin ser siquiera causahabiente de la parte demandada, de tal manera que está imposibilitado para defenderse en el propio procedimiento, y no le incumbe ni le interesa, por lo demás, la defensa del reo, en cuanto a la imputación que se le hace, de ser interpósita persona del clero o iglesia católica romana, de quien se dice es el propietario real del inmueble. La finalidad del citado precepto, es permitir a la nación que, desde luego, disfrute de la posesión, administración y demás facultades que el mismo enumera, respecto a los bienes a que se contrae una acción judicial ejercitada de acuerdo con las disposiciones del artículo 27 constitucional, estableciendo la irrevocabilidad de las providencias, que sobre el particular se dicten; pero ello debe entenderse exclusivamente en relación con los derechos en causa y respecto a las personas demandadas, más no en cuanto a terceros, ya que la ocupación que se solicita y otorga, se concreta al juicio de que es propiamente incidental, y su base es la demanda instaurada, y se relaciona directamente con la persona contra quien aquélla se enderezó, y en el concepto por el cual se propone; de tal manera que la autorización de ocupación, se da porque el bien de que se trata esta poseído por el reo, a quien se imputa ser interpósita persona de una agrupación religiosa de índole confesional, y que como tal fue demandada por el Ministerio Público; pero cuando resulta que la cosa materia de la reclamación, no está ocupada ni titulada a nombre del demandado y que ni siquiera existe conexión alguna entre la titulación del tercero a quien realmente se afecta, y aquél contra quien se entabla la demanda, resulta contrario a todo principio de equidad judicial, que se lleve a cabo la ocupación y que no se atienda a la reclamación que hace el verdadero poseedor, que no tiene a su alcance ningún procedimiento para evitarse el perjuicio que le resulte, con lo que quedaría privado definitivamente de su posesión, puesto que no está en aptitud de demostrar, toda vez que no es parte en el juicio, que no es una interpósita persona. El peligro que pudiera resultar respecto a que las intervenciones y ocupaciones susodichas fueron reclamadas por supuesto terceros, no es real, si se atiende a que para que fueran eficaces, sería indispensable que quien las formulara, no se ostentara exclusivamente como poseedor, sino que acreditara el concepto de la misma posesión, es decir, sería preciso que la posesión fuera a título de propiedad, aunque no precisamente con título, y siendo insuficiente para ese efecto la simple tenencia del bien.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1423/33. Ferrara Vicente. 26 de febrero de 1936. Mayoría de tres votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.