Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/358960
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358960
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 3358
COMPRAVENTA CON RESERVA DEL DOMINIO, INEXISTENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 3358
Conforme al artículo 2822 del Código Civil de 1884, desde el momento en que la venta se perfecciona, pertenece la cosa al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro, el cumplimiento del contrato. Siendo clara y terminante esta disposición, surge el problema de determinar cómo debe entenderse y qué efectos produce una cláusula contractual, en la que se estipula que la operación se celebra bajo condición suspensiva, consistente en que la propiedad no se trasmite al comprador, sino hasta que éste haya satisfecho el precio íntegro de la cosa vendida. Es cierto que el artículo 1436 del propio ordenamiento, dispone que la enajenación de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica por mero efecto del contrato, salvo convenio en contrario; pero tal convenio sólo puede estipular como condición suspensiva del efecto traslativo de la propiedad, la tradición natural o simbólica de la cosa, pero de ninguna manera la retención con reserva del dominio, porque esto sería contrario a la naturaleza del contrato, tal como la consagra la ley civil mencionada. En otros términos, el convenio en contrario de que habla el artículo 1436, sólo puede referirse a la entrega material de la cosas, porque tal disposición implica una excepción a la regla general, que previene que la cosa pertenece al comprador, desde el momento en que se perfecciona el contrato, y por lo mismo, el aludido precepto es de aplicación estricta y ese convenio en contrario, no puede estimarse posible cuando el vendedor hizo entrega de la cosa, aunque pretendiendo encubrirla o disfrazarla con un llamado comodato, consignado en el mismo documento de la compraventa, a más de que si se atiende a que el fin perseguido con la llamada condición suspensiva, en el fondo no es otro que obtener la rescisión automática del contrato, como se desprende del texto de las cláusulas consignadas en el mismo, puede afirmarse que dicha estipulación implica, en realidad, la condición resolutoria que va imbíbita en todos los contratos bilaterales, pero que en caso está prohibido por la ley, puesto que tratándose, como se trata de una compraventa al fiado y en abonos, como se infiere de una cláusula referente a la forma parcial y periódica del pago del precio, y de otra en la que claramente se habla de abonos, es claro que tiene aplicación el artículo 2858 del Código Civil de 1884, que expresamente manda, que si la venta fuere hecha al fiado, podrá el vendedor exigir el precio con sus intereses, en caso de mora, más no podrá pedir la rescisión del contrato.
Precedentes
Recurso de súplica 204/33. Compañía Vendedora Chevrolet, Oldsmobile, S.A. 29 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.