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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 358981
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 3802
ACUMULACION DE JUICIOS DE AMPARO, PROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 3802
Es cierto que conforme al párrafo segundo del artículo 58 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo, corresponde a la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decidir de la acumulación, cuando las demandas de amparo se hubiesen presentado simultáneamente, o en cualquier otro caso de duda; pero también los es que para la Sala respectiva esté en condiciones de resolver sobre una acumulación que se encuentre en el caso expresado, lo mismo que en los demás en que deba intervenir, es indispensable que aquélla se encuentre en estado, es decir, que los Jueces contendientes hubiesen sustanciado previamente dicha acumulación o competencia, con arreglo a los artículos 60 y 61 de la propia ley, ya que del texto de estas disposiciones se infiere que la intención del legislador fue la de que esta Suprema Corte únicamente conozca de las acumulaciones, cuando los Jueces contendientes no se hubiesen puesto de acuerdo sobre si la misma procede o no, ya sea porque las demandas hubieren sido presentadas simultáneamente, o bien en cualquiera otro caso de duda.
Precedentes
Incidente de Acumulación 1/36. Crédito Español de México, S. A. 6 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no votó en este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.