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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359011
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 4377
JUICIOS POSESORIOS. (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 4377
Es cierto que el Código de Procedimientos Civiles de Chihuahua, establece un sistema especial, en cuanto a los juicios posesorios, distinto al consagrado por el Código de 1884 para el Distrito y Territorios Federales; pues mientras que este último protege la posesión de hecho, fundándose en que nadie debe hacerse justicia por sí mismo, y previene expresamente que el interdicto de adquirir sólo procede tratándose de la posesión hereditaria, el enjuiciamiento civil de Chihuahua, tiende más bien a proteger la posesión de derecho, como una avanzada del derecho de propiedad, y declara procedente el interdicto de adquirir la posesión, en todos aquellos casos en que, teniéndose título suficiente y con arreglo a la ley, que acredite el derecho de poseer, no se tiene la posesión de hecho. Cuando el artículo 1219 del Código de Procesal de Chihuahua, faculta para promover el interdicto de recuperar la posesión, a quien tenga la pacífica de una cosa raíz, aun cuando carezca de título de propiedad, se propone proteger la posesión de derecho derivada, es decir, la posesión que no se tiene a nombre propio, sino a nombre ajeno, lo cual se confirma con lo dispuesto por el artículo 1220, en su fracción I, y ello, de acuerdo con la ficción jurídica de Savigny, que considera que en tales casos, el verdadero poseedor comisiona a otra persona para que posea a su nombre y ejercite las acciones necesarias, a fin de conservar tal posesión, de los que se concluye que la posesión que protege el Código de Procedimientos Civiles de Chihuahua, es la posesión de derecho y no la de hecho, como lo hace el de enjuiciamiento civil del Distrito Federal de 1884, y es por ello que el Código de Chihuahua, exige la presentación de los documentos que justifiquen no solamente la tenencia de la cosa, sino también el derecho a la posesión; lo cual no significa que en el interdicto de recuperar se pueda estudiar la legitimidad del título en que se funda este derecho, ya que ello implicaría tratar una cuestión de propiedad, cosa prohibida en esta clase de juicios, por el artículo 1193, del propio ordenamiento, debiendo tenerse en cuenta además, que el interdicto de recuperar la posesión, tal como lo reglamenta el Código de Chihuahua, precisamente porque protege la posesión de derecho, exige como requisito que se acredite no sólo el derecho de poseer, sino la posesión material o tenencia de la cosa, también reconocida como posesión natural, unida al elemento intencional, al derecho de poseer, elemento este último que se comprueba por el arrendatario o por el depositario, con el contrato de arrendamiento respectivo, o con el documento en que conste el depósito, y requiere también que se acredite el hecho de la perturbación o despojo, según lo previene el artículo 1224 del citado ordenamiento, en su segunda parte, lo que viene a corroborar la tesis de que no baste demostrar el derecho de poseer en estos casos, sino que es necesario comprobar la posesión de hecho y el despojo de la misma.
Precedentes
Amparo civil directo 1399/33. Olivas Bustillos Antonio. 16 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la discusión y votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.