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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359052
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 4840
MORATORIA DE PAGOS, MODO DE CONTAR LOS PLAZOS FIJADOS POR LA LEY DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 4840
El artículo 3o. del Decreto de 21 de julio de 1926, que levantó totalmente la moratoria, al disponer que cuando no haya existido requerimiento, el primer pago semestral debe efectuarse en el día que fije la sentencia, en los casos de litigio, se refirió a la primera instancia, que es lo que determina, en principio, la exigibilidad del adeudo, y define el monto del mismo, imponiendo su pago, por lo que si la sentencia de primera instancia se dictó en determinada fecha, es correcta la resolución de la autoridad judicial, al fijar como punto de partida para el cómputo de los diez semestres en los que el deudor debe cubrir por partes iguales la cantidad a que fue condenado por esa sentencia, la fecha de la misma; por otra parte, el propio precepto, por su redacción, indica que puede, o no existir interpelación, sin que por ello no sea exigible la obligación, ya que la falta de requerimiento anterior, sólo puede tener eficacia para fijar el punto de partida de los plazos semestrales en que debe hacerse el pago.
Precedentes
Recurso de queja 425/34. Fernández Galán Carlos. 21 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino por las razones que expresa el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.