Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/359071
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359071
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 4960
BANCOS REFACCIONARIOS, EFECTIVIDAD DE LOS CREDITOS A FAVOR DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 4960
Si bien es cierto que el artículo 69 de la Ley General de Instituciones de Crédito de 1926, previene que los juicios que promuevan los bancos refaccionarios, para hacer efectivos sus créditos, tanto refaccionarios como de habilitación o avío, tendrán el carácter de ejecutivos mercantiles, también lo es que dicho precepto debe aplicarse únicamente cuando la contienda que se suscite, tenga por objeto hacer efectivo un crédito con la calidad de refaccionario o de habilitación o avío, en los términos de las fracciones I y II del artículo 60 de la propia ley, puesto que la naturaleza misma de tales operaciones, excluye la existencia de la garantía hipotecaria, ya que los préstamos refaccionarios son aquellos que se constituyen con garantía de bienes inmuebles, en favor de negociaciones ganaderas, agrícolas, mineras, industriales o comerciales, para que sean invertidos en pago de jornales, materias primas, aperos, maquinarias, semillas, instrumentos de labranza, ganados, obras de irrigación, o cualquiera otros que tengan por objeto directo el fomento de la negociación y los gastos de administración o conservación de las fincas o negociaciones de cuya explotación se trate; y los de habilitación o avío, se refieren a créditos extendidos a los dueños de negociaciones agrícolas, ganaderas o industriales, o a los explotadores de ellas, garantizados prendariamente con los productos, cosechas, materias primas, etcétera, y que deben dedicarse al pago de jornales, materias primas, semillas e instrumentos necesarios para la explotación de tales establecimientos; así pues, el objeto y finalidad de estas operaciones de crédito, están indicando de una manera precisa su carácter autónomo, independientemente de cualquiera operación civil de garantía, como lo es una hipoteca, solo que el artículo 62 de la citada ley, exige que en la constitución de los préstamos refaccionarios y de habilitación o avío, se indique con toda precisión el objeto de la operación, para identificar de una manera precisa las relaciones jurídicas entre el mutuante y el mutuatario, con las particularidades indicadas.
Precedentes
Amparo civil directo 4680/34. Díaz de León Alejandro. 24 de marzo de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.