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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359128
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 467
BIENES INMUEBLES (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 467
El artículo 637 del Código Civil del Estado de Nuevo León, en su fracción I, dice: "Que son bienes inmuebles las tierras, los edificios y demás construcciones que no pueden transportarse.", y aun cuando el artículo 640 del propio ordenamiento, define los muebles por naturaleza, diciendo: que son aquellos que pueden trasladarse de un lugar o otro, ya se muevan por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior, debe tenerse en cuenta que el precepto citado en primer término, claramente determina la naturaleza raíz de los edificios, ya se atienda a la letra misma del precepto, o bien a su interpretación doctrinal. En efecto, en la enumeración que el artículo contiene, se advierten dos partes: una, que la forman las tierras y los edificios, y otra que contempla las demás construcciones que no pueden transportarse. Las tierras y los edificios son inmuebles por determinación expresa de la ley, y lo son también las demás construcciones, considerando el vocablo como expresión del resultado de la obra del hombre, cuando no pueden transportarse. De entender dicho precepto en el sentido de que para considerar una casa como bien inmueble, sería preciso justificar que no es susceptible de transportarse sin deterioro irreparable de la misma, a fin de que por esa causa quedara comprendida en la fracción I del artículo 637 citado, se llegaría a la conclusión de que con los progresos de la ingeniería y de la mecánica, los edificios nunca podrían ser considerados como inmuebles, puesto que en la actualidad no constituye un problema de imposible solución, el transporte de esa especie de construcciones, por lo que aun cuando se trate de una casa hecha de madera con lámina de hierro, si la misma está colocada sobre pilotes de mampostería en su parte delantera y asentada en bloks de cemento en la parte posterior, y se la da una numeración en la calle en que se encuentra ubicada, es claro que debe estimarse destinada a inmovilizarse por mucho tiempo, cuando menos, por todo aquel en que tuviere derecho a ocupar el terreno, quien la construyó, si la construcción se hizo en terreno ajeno, y debe estimarse que se trata en el caso, de una edificación no transitoria, que constituye un bien inmueble, por disposición de la ley, consideración que podría aplicarse, contrario sensu, para interpretar el texto del artículo 640 del citado ordenamiento, cuando dice, que sin muebles por su naturaleza o por determinación de la ley, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, lo que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 738, que relacionado con el 731, previene que en virtud del derecho de accesión, pertenece al propietario, todo lo que se une o se incorpore a una cosa: lo edificado, plantado o sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena.
Precedentes
Amparo civil directo 3011/34. Elizondo Ovidio. 7 de octubre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.