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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359155
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 774
PAGOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 774
Si bien es cierto que en virtud de la expedición de la Ley de Moratoria de Pagos de 14 de diciembre de 1916, los acreedores no pudieron exigir judicialmente el pago de sus créditos, puesto que dicha ley vino a suspender los efectos de la de 15 de septiembre del propio año, así como los de las circulares relativas, también lo es que si hasta la fecha de la expedición de la citada ley, habían corrido, del término de la prescripción de tres años que señala la fracción I, del artículo 1044 del Código de Comercio, un año seis meses y veintiocho días, término que quedó en suspenso con motivo de la expedición de la relacionada ley, debe tenerse en cuenta que el 13 de octubre de 1918, se expidió la Ley de Pagos que levantó la moratoria, tanto en la totalidad de los intereses vencidos, como en el veinticinco por ciento de la suerte principal, por lo que siguió corriendo ese término de la prescripción, no sólo en lo que respecta al precitado veinticinco por ciento de la suerte principal, sino también al setenta y cinco por ciento restante; ya que no puede considerarse dividida la deuda en dos partes, una, por lo que hace el veinticinco por ciento mencionado y otra, al setenta y cinco por ciento también expresado; porque se trata de una sola deuda. De tal manera que si el acreedor dejó de ejercitar su acción por lo que toca al veinticinco por ciento dicho, habiéndose completado los tres años que para la prescripción fija la fracción V del repetido artículo 1044 del código mercantil, es evidente que demostró, con ese hecho, haber olvidado el cobro de su crédito, que, según quedó asentado, no puede dividirse, pues así como por el ejercicio de la acción por el veinticinco por ciento indicado, se consideraría interrumpido el término de la prescripción de la totalidad del adeudo, porque ello hace manifiesta la voluntad del acreedor, de no permitir la prescripción de su crédito, ni en todo ni en parte, de la misma manera el no ejercicio de la acción, por ese veinticinco por ciento, durante los tres años de la prescripción negativa, de que se ha hecho mérito, demuestra el olvido del acreedor, respecto a toda la deuda, y consiguientemente, su voluntad tácita de perder por prescripción exonerativa, el mismo crédito; por lo que si la demanda ordinaria mercantil entablada por el acreedor en contra del deudor, fue presentada hasta el 14 de febrero de 1925, está fuera de toda duda que, además del año seis meses, veintiocho días, de que se ha hecho relación, transcurrieron, desde el tres de abril de mil novecientos dieciocho, hasta el catorce de febrero de mil novecientos veinticinco, otros seis años, diez meses, con los que con exceso, se cumplieron los tres años de la prescripción negativa a que se refiere la ley.
Precedentes
Recurso de súplica 63/26. M. Cantú Treviño Hermanos Sucesores. 10 de octubre de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.