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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359167
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 972
HEREDEROS INTESTAMENTARIOS, DECLARACION DE (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 972
El artículo 613 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, establece que la declaración de herederos de un intestado, surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del extinto, a la persona en cuyo favor se hizo; pero este precepto debe interpretarse en el sentido de que regula la situación jurídica creada con la declaración de heredero, en el juicio en que se hizo, porque teniendo los juicios sucesorios el carácter de universales, dentro de la antigua clasificación que reconoció esta característica a los procedimientos judiciales, en los que se ejercitaban las acciones de familia ercicundae, communi dividundo y finiun regumdorum, en los que se perseguía además de una cuestión declaratoria, la determinación de los derechos en ellos ejercitados, bien podía perseguirse exclusivamente el reconocimiento de un derecho de familia, la participación de un bien común; el crédito sobre el deudor común, o exigir, al mismo tiempo, las consecuencias de esos derechos, pero todo ello sin que tenga consecuencia de destrucción, para el principio básico que rige las leyes procesales civiles, en el sentido de que, las sentencias pronunciadas por los Jueces, sólo afectan a las partes que hayan litigado, por lo que es indudable que la declaración de heredero hecha a favor de determinada persona, en un juicio sucesorio, no puede surtir efectos de cosa juzgada, en un juicio sucesorio diverso, en el caso de que se presenten otras personas en concurrencia, aspirando a la sucesión, porque en este caso el Juez del conocimiento está en la obligación de analizar las pruebas rendidas por los pretendientes, para reconocer los derechos de quienes lo hubieran acreditado en la forma legal, desconociendo a los que no hubieren probado su entronque con el de cujus, reservándoles sus derechos para que los deduzcan en el juicio correspondiente; con tanta más razón, cuanto que la doctrina y la jurisprudencia unánimemente se han pronunciado en el sentido de que las resoluciones dictadas en los juicios sucesorios, no producen, por su propia naturaleza y en todos los casos, los efectos de la cosa juzgada, porque los procedimientos establecidos para transmitir los bienes en una sucesión, no son verdaderos juicios, en los que la contradicción entre las partes constituya la cuestión sustancial que debe declinarse, sino sólo, la ejecución de diversas formalidades establecidas en la ley, para obtener la transmisión, a título de herencia, de los bienes, derechos y acciones del tutor de la sucesión; e indefectiblemente las leyes procesales de los Estados al igual que las del Distrito Federal, contienen disposiciones que envían a los presuntos herederos a ventilar la cuestión que sobre sus respectivos derechos, pretendan sustentar, a un juicio contradictorio, que deba decidirse con todas las formalidades de la ley.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2535/35. Alvarez Parada Vicente. 14 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.