Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/359175
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359175
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1164
EMBARGO, CANCELACION DEL REGISTRO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1164
El hecho de que la fecha en que tuvo verificativo el registro de un embargo, a la en que se hubiere solicitado la cancelación de la inscripción de tal registro, hubieren transcurrido en exceso los tres años que fija la fracción VI del artículo 3221 del Código Civil, vigente en el Estado de México, no implica que debe tenerse por cancelado dicho registro, puesto que el simple transcurso de ese término, no es suficiente para ese objeto; porque la disposición legal citada, establece realmente un caso de prescripción, al que le son aplicables los preceptos relativos a esta materia, en cuanto a que, por una parte, la pérdida de los derechos que da la inscripción del embargo, se funda en la inactividad del interesado, que hace presumir el abandono o renuncia de esos derechos, y por otra, en que las promociones de la parte actora en el juicio en que tuvo verificativo el secuestro, interrumpen el término fijado para que se decrete la cancelación; por lo que si está comprobado que el actor, durante el transcurso de ese término, gestionó y obtuvo la valuación de los bienes embargados, y promovió, con posterioridad, desistiéndose del secuestro respecto a un bien diverso, es claro que tales actos demuestran que la parte actora no había abandonado su acción ni renunciado a los derechos que el embargo y la inscripción le concedieron; por lo que si desde la fecha de la última promoción hasta aquella en que el afectado pide la cancelación del registro, no ha transcurrido el término que para la prescripción del mismo, fija la ley civil, la orden que para este objeto dicte la autoridad judicial, es violatoria de las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1528/34. Banco del Estado de México. 16 de octubre de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.