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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359191
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1321
CREDITOS CESION DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1321
Si de la escritura respectiva aparece que el marido es el único deudor del crédito hipotecario que en la misma se reconoce, es claro que notificado de que su acreedor cede su crédito a otra persona, queda cumplido el requisito que fija el artículo 1631 del Código Civil de 1884, que rigió en el Distrito Federal, para que el cesionario esté capacitado para ejercitar los derechos que le fueron cedidos, sin que sea preciso notificar también dicha cesión a la cónyuge del deudor, considerándola copropietaria del bien hipotecado, por haberse adquirido éste durante su matrimonio con el deudor, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2035 del propio ordenamiento sobre que las deudas contraídas por el marido durante el matrimonio, son a cargo de la sociedad legal y deben pagarse con el fondo social, y cuando esta sociedad, por no haber sido liquidada, continúe como simple comunidad administrada por ambos cónyuges o por uno de ellos, como mandatario del otro, según lo dispuesto por el artículo 274 de la Ley de Relaciones Familiares, puesto que el artículo 1631 del Código Civil citado, sólo se refiere al deudor, sin hacer mención a los propietarios del predio dado en garantía de la deuda.
Precedentes
Amparo civil directo 710/30. González Fernando y coagraviada. 17 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga, no votó por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.