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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359197
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1472
JUECES TITULARES Y JUECES EJECUTORES, RECURSO CONTRA LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1472
El Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Distrito Federal, establece dos jurisdicciones distintas para conocer de las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial, ya sea por los Jueces titulares o bien por los Jueces ejecutores. Los primeros pueden conocer mediante el recursos de queja de las violaciones legales que comenta el ejecutor, en los actos que son de su competencia, de acuerdo con los artículos 475 y 724 del citado ordenamiento, y el Tribunal Superior debe conocer de las violaciones en que incurran los Jueces titulares, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, y 723 del Código de Procedimientos Civiles; por lo cual, como los Jueces ejecutores tienen competencia para ejecutar las sentencias, las resoluciones que dicten debía o inmediatamente, en los procedimientos de ejecución, no son recurribles ante el tribunal, sino en queja ante el Juez titular, y si se apela del auto aprobatorio de remate, fundándose, esencialmente, en que el Juez ejecutor había dictado el mandamiento de remate, sin orden previa del titular, es claro que esta irregularidad debe reclamarse en queja ante el titular, ya que el tribunal de apelación no puede conocer de aquélla, ni juzgar de la legalidad o ilegalidad de ese acto previo, ni aun a pretexto de estar conociendo en apelación del auto aprobatorio de la adjudicación, puesto que dicho recurso sólo le da competencia para decidir de las irregularidades del mandamiento apelado, en cuando las mismas hubieren tenido su origen o razón de ser, en actos del Juez titular, y como de las otras irregularidades sólo tiene competencia para decidir si existen el Juez titular, es claro que al no recurrirse en la forma y términos que establece la ley, causen estado y preclusión en el negocio, sin que para ello sea obstáculo la circunstancia de que la irregularidad atribuida al Juez ejecutor, hubiere tenido lugar en el período de ejecución de sentencia recaída en un juicio hipotecario, ya que si bien el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles, dice que en las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad también lo es que a continuación agrega, que si fuere sustancia interlocutoria, admitirá el de queja, para ante el superior.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2909/35. Fernández de Dávila Madrid Aurora. 18 de octubre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.