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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359237
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2105
PRESCRIPCION MERCANTIL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2105
Tratándose de la prescripción mercantil, sólo es aplicable el Código de Comercio, porque aun cuando en su artículo 2o., ordena que a falta de disposiciones en el mismo, serán aplicables a los actos mercantiles, las del derecho común, esto no debe entenderse de manera absoluta, sino a condición de que falten en aquel código preceptos expresos sobre el particular y de que no pugnen con otros que indiquen la intención del legislador, para modificar alguna regla general de ese derecho. La lectura del artículo 1038 del código mercantil, claramente deja entender que la prescripción de las acciones que se derivan de actos comerciales, se rige con arreglo a las disposiciones del mismo código, y éste, en su artículo 1044, fracción I, previene: que prescribirán en tres años las acciones procedentes de letras de cambio, libranzas, pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio; por lo que si se permitiera a las partes que intervienen en esos contratos, renunciar a la prescripción negativa, fundándose en la facultad que da la ley común para ese efecto, esos documentos no prescribirían en tres años, sino en seis, o sea, en un plazo doble y distinto del preceptuado por el artículo 1044, y contra lo ordenado por el 1038, que no permite que las acciones provenientes de actos comerciales prescriban de modo distinto, rigiéndose esa prescripción por disposiciones de otro código que no sea el de comercio; toda vez que éste manda, en su artículo 1039, que los términos para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución; de lo que se concluye que si los términos para la prescripción en materia mercantil son fatales, es indudable que no queda al arbitrio de los contratantes el prorrogarlos, sino que necesariamente tienen que ser los estatuidos por la ley mercantil, que son irrenunciables, en razón de que las leyes relativas a la prescripción mercantil, son de orden público y de observancia general y obligatoria.
Precedentes
Recurso de súplica 107/29. Simental Luis. 26 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.