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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359274
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2439
DOMICILIO DE LA MUJER CASADA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2439
Si bien y de acuerdo con el artículo 32 del Código Civil del Estado de Morelos, el domicilio de la mujer casada, si no está separada legalmente de su marido, es el de éste, dicha disposición legal no contiene una prevención absoluta, esto es, de aplicación indispensable, pues el domicilio de una mujer casada no depende única y exclusivamente del domicilio del marido, ya que éste por razón de su profesión, arte u oficio, puede trasladarse de un lugar a otro, sin que por ello se cambie el domicilio matrimonial; distinción que debe tomarse en cuenta para juzgar cada caso particular que llegue al conocimiento de las autoridades judiciales, atendiendo a que la prevención estudiada en el Código Civil de 1884, vigente en el Estado de Morelos, se dictó siguiendo el sistema que este cuerpo de leyes adoptó para la institución del matrimonio, en el que, desde su celebración, la mujer sufría una verdadero capitis- diminutio, pues se restringía su capacidad civil, supeditándola a la del marido, razón por la que se establecía el domicilio de la mujer casada, haciéndolo depender del esposo; pero ello no obstante, el propio código señalaba casos de excepción para cuando el marido tuviera que trasladarse al extranjero y concedió al esposo la acción para exigir que su mujer lo acompañara a cualquier lugar en que estableciera su residencia; con posterioridad y al entrar en vigor la Ley de Relaciones Familiares, tanto en el Distrito Federal como en el Estado de Morelos, donde se encuentra adoptada, se amplió esa limitación, no sólo al caso de que el marido se trasladara al extranjero, sino también cuando se estableciera en un lugar insalubre o no adecuado a la posición social de la mujer; y por último, en el Código Civil vigente en el Distrito Federal, se consignó esa limitación a la obligación de la mujer para vivir al lado de su marido. Estas disposiciones de la ley, están indicando que el precepto relativo al domicilio conyugal, debe aplicarse relativamente y no en una forma absoluta, tanto más si se tiene en cuenta que su prevención regía dentro del sistema adaptado en la ley anterior, en el que la mujer no podría contraer obligaciones por si sola, sino en virtud del consentimiento del esposo, circunstancias que no concurre en la actualidad, en que la mujer tiene personalidad propia para obligarse, a más de que en los litigios de divorcio, se ventilan cuestiones surgidas entre los cónyuges, quienes actúan por derecho propio en la contienda, gozando ambos de idénticos derechos procesales para sostener las acciones o excepciones que hagan valer, y por tanto, no existe razón legal alguna para supeditar el domicilio de la esposa al domicilio del marido, debiendo tomarse en consideración, que el domicilio conyugal puede muy bien ser distinto de los anteriores, y que por éste debe entenderse aquel en el que se realizan las funciones, los derechos y las obligaciones nacidas en el matrimonio.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1271/35. Ayala de Zafra Carmen. 30 de octubre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.