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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359281
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2591
CONTRATOS, NATURALEZA JURIDICA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2591
La naturaleza jurídica de un contrato, sólo puede ser la que resulte de las estipulaciones que lo componen, ya que la calificación que las partes le den, no puede alterar el carácter jurídico de la convención estipulada; por lo que si del examen de los términos en que un contrato se encuentra concebido, se llega a la conclusión de que aun cuando se le haya dado el nombre de promesa de venta, consigna en realidad un contrato de compraventa, propiamente dicho, respecto de un inmueble cuyo precio excede de quinientos pesos, es indiscutible que para producir efectos, necesite constar en escritura pública, porque tal requisito lo exige la ley como solemnidad indispensable para la existencia misma del contrato, no solamente para su prueba; y mientras el mismo no revista esa forma, sólo puede dar derecho a los interesados para exigir de su respectiva contraparte, el otorgamiento de la escritura pública que ha de perfeccionarlo, circunstancia que hace improcedente la rescisión del mismo, toda vez que no ha adquirido aún la validez necesaria para poder ser rescindido, sin que esta conclusión pueda ser desvirtuada por el hecho de que el demandado hubiera reconocido implícitamente la validez del contrato, al contrademandar su rescisión, porque como ya se ha indicado, no es el asentimiento de las partes lo que fija la verdadera naturaleza jurídica de una convención, sino las relaciones jurídicas creadas por ésta, de acuerdo con las prestaciones en la misma estipulada y cuya existencia y validez puede ser examinada por la autoridad judicial aun cuando el demandado no oponga la excepción de nulidad, porque esa existencia y validez son estrictamente indispensables para admitir la existencia de la acción, esto es, forman los elementos esenciales de la misma y porque la ratificación tácita no puede dar vida a un contrato que jurídica y legalmente es inexistente por falta de solemnidad, toda vez que la ratificación de una obligación nula por dicha causa, únicamente puede ser hecha satisfaciendo la solemnidad omitida.
Precedentes
Amparo civil directo 5507/33. Belmont Felipe. 31 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Sabino M. Olea, no votó por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.