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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359369
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 3931
TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, QUIEN LO ES Y COMO DEBE DEFENDER SUS INTERESES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 3931
Por extraño al juicio no debe entenderse tan solo a quien no ha sido oído en el mismo, sino a quien no tiene derecho a intervenir en él, para la defensa de sus derechos. Quien teniendo, de acuerdo con la ley, la facultad de hacerse oír, no lo ha logrado, por omisiones de la autoridad que conoce del procedimiento, sólo es una parte en quien se ha violado las normas tutelares del procedimiento, pero no propiamente un extraño, y como las autoridades no están obligadas a investigar si los bienes afectados a un litigio, han cambiado de propietario, es éste quien está obligado a apersonarse en el procedimiento, en defensa de los derechos que adquirió y que, por decirlo así, están subjudice. El adquirente, en estos casos, no puede en realidad adquirir sin la afectación, ya que no le pudieron ser transmitidos mayores derechos que los que tenía su causante, y si contra la citación para remate, el mismo interpone amparo, éste debe ser sobreseído, teniendo en cuenta: que quien lo promueve es un tercero por sustitución procesal, que tiene el derecho, como parte, de ser oído en el procedimiento en el que se dictó el acto reclamado y a partir del momento en que se presente al juicio, es decir, en el estado en que el negocio se encuentra, y en estas condiciones, es claro que la citación para el remate, no puede ser para el interesado un acto que reúna la condición de irreparabilidad, para que respecto del mismo proceda el juicio de garantías, conforme a la regla novena del artículo 107 constitucional, puesto que el propio remate está sujeto a un auto de aprobación, y contra éste puede intentarse, por el quejoso, el recurso de apelación, que define la subsistencia o insubsistencia del propio remate.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1545/35. Torres Barragán Elvira. 19 de noviembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga, no intervino por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.