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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 359407
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 4465
PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL, EFECTOS DEL (RENUNCIA DE LA APELACION).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 4465
El Código de Procedimientos Civiles expedido para el Distrito y Territorios Federales, en 1884, establecía, en su artículo 1344, que las partes podían convenir en el procedimiento que habría de observarse en un litigio, convenio que debía constar en escritura pública o en acta levantada ante el Juez que conociera de los mismos autos, expresándose los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contrataban, su domicilio, el negocio o negocios en que habría de observarse el procedimiento convenido, la sustanciación del juicio, los recursos legales que renunciaran y el Juez que tendría que conocer del litigio; en su artículo 1347, la propia ley de enjuiciamiento civil prevenía que la falta de cualesquiera de las condiciones anteriores, anulaba el convenio, si se alegaba por alguna de las partes, antes de la contestación de la demanda; por lo que es evidente que si en un convenio se llenaron las condiciones previstas por la citada ley, y no se alegó, además, causa alguna de nulidad del mismo, éste debe surtir todos sus efectos, aun cuando el nuevo Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, bajo cuya vigencia se hubiere dictado la sentencia definitiva, prohiba en su artículo 55 la celebración de convenios entre los interesados, tendientes a renunciar los recursos o modificar las normas del procedimiento; toda vez que esta ley no puede ser aplicada, porque resultaría necesariamente retroactiva, dado que se trata de un derecho adquirido, como son todos los que se derivan inmediatamente de un contrato, sin que pueda decirse que los efectos no producidos antes de la promulgación de la nueva ley, pertenecen al porvenir y no al pasado, pues la noción del pasado, en sentido jurídico, no debe confundirse con su sentido material, distinción esencial desde el punto de vista de la teoría de la retroactividad de las leyes, toda vez que la realidad jurídica no corresponde rigurosamente a la realidad material; pues cuando una situación jurídica es concreta, lleva virtualmente, en sí, una porción del porvenir que se somete racionalmente a ley del pasado, en el sentido de que todas las consecuencias susceptibles de surgir de aquella situación, pueden ser consideradas como producidas desde luego, así, el contrato celebrado estipulando el procedimiento convencional, en que una de las partes renuncia el recurso de apelación, crea una situación jurídica concreta, que no puede regirse por la nueva ley, sino es aplicándola retroactivamente.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4136/35. Medina de Boesterly María. 26 de noviembre de 1935. Unanimidad de cinco votos, por lo que toca al segundo punto resolutivo y mayoría de tres votos en cuanto al tercer punto. Disidentes: Sabino M. Olea y Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.